• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 170/2015
  • Fecha: 06/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea nuevamente demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión de la empresa pública PRODECA de suprimir las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 o subsidiariamente, hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo de gobierno catalán de 26/02/2013 (01/01/2013), con el abono de los intereses correspondientes (artículo 29.3 ET). La sentencia de instancia estimó en parte la petición subsidiaria, al declarar prescrita la reclamación respecto de la paga de junio, lo que confirma en casación la sentencia del Tribunal Supremo comentada, en aplicación de la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, según la cuál las pagas suprimidas son extraordinarias y se devengan día a día aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, siendo por ello de aplicación el principio de irretroactividad de las normas del artículo 9.3 CE. Por otra parte, la sentencia rechaza la petición subsidiaria del recurso formulado por la empresa de que la prescripción pudiera extenderse también a la paga de diciembre al haberse presentado la reclamación previa el 22/12/2014 y la demanda el día 23 de dicho mes y año, porque resulta probado que la paga de diciembre de 2013 se abonaba los últimos días de diciembre, sin mayor concreción, y no ha sido demostrado que uno de esos "días últimos de diciembre" fuera anterior al día 22.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 87/2015
  • Fecha: 04/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea una vez más conflicto colectivo, en este caso respecto del personal laboral docente e investigador de la Universidad de Vigo, en reclamación del pago de los salarios detraídos en aplicación de la LPCA Galicia 2/2012 o, en su defecto, de las devengadas hasta la entrada en vigor de dicha Ley. La sentencia del TS desestima el recurso interpuesto por la Universidad demandada contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria y reconoció el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor (01-03-2013) de la citada ley autonómica en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el conflicto, durante el año 2013. La sentencia razona que no hay vulneración del artículo 37 apartados 2 y 3 de Ley autonómica 2/2013, porque las pagas adicionales se devengan de la misma forma que las pagas extraordinarias, reiterando la doctrina, en especial STS 15/03/2016, relativa al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo. Finalmente, rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 37.2 de la repetida Ley gallega, en aplicación de la doctrina de la Sala, porque es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 LOTC para resolver las dudas que él mismo pueda tener sobre la constitucionalidad de una ley decisiva para el fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 126/2014
  • Fecha: 03/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y confirma la sentencia recurrida que con estimación de la petición subsidiaria de demanda de conflicto colectivo declara que el personal de la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA afectado por el conflicto, tiene derecho a percibir la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada a la entrada en vigor, el 15-07-12, del RDL 20/2012 de 13 de julio. La sentencia efectúa un exhaustivo análisis del citado RDL y, en sintonía con el fallo combatido, considera que es razonable entender que las expresiones utilizadas [supresión de la paga extraordinaria, no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas, máxime cuando tan radical efecto, este último, carece de toda referencia expresa que lo consienta, y que no sólo es literalmente factible sino que es plenamente acorde al principio constitucional de irretroactividad normativa [solamente se afectarían devengos futuros], lo que determina el fracaso del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 267/2014
  • Fecha: 27/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho del personal afectado por el conflicto a cobrar la parte de la paga extra ya devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/12. No procede, por tanto, el descuento de la paga extra devengada entre el 1/1/12 y el 14/7/12 pues lo contrario implica la aplicación retroactiva del RDL 20/12 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. Conclusión que se alcanza a la luz de la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día, cuyo vencimiento se produce en fechas concretas del año. En consecuencia, se desestima el recurso formulado por las empresas demandadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 335/2015
  • Fecha: 27/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora venía prestando servicios para la empresa Galicia Saudade SL como auxiliar de ayuda a domicilio. Tras una convocatoria de huelga promovida, entre otras trabajadoras, por la actora, el Ayuntamiento decidió encargar la prestación del servicio a otra empresa -Bogar Asistencia SL-. Al terminar la huelga, la trabajadora se encontró en el puesto de trabajo con empleados de la segunda empresa, por lo que interpuso demanda de despido. La sentencia de suplicación, con revocación parcial de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con responsabilidad solidaria de las dos últimas empresas prestadoras del servicio contratado por el Ayuntamiento -Bogar y Centro Clínico Ribadeo SL-. Recurre esta última mercantil instando su absolución, lo que es estimado por la Sala al entender que no es de aplicación la cláusula de subrogación convencional puesto que entre la finalización de la primera contrata y la asunción del servicio por la recurrente transcurrió mas de un año, tiempo durante el cual se hizo cargo del mismo la empresa BA con su propio personal. En consecuencia, no se da la exigencia de mantenimiento de los derechos y obligaciones sólo con respecto a los trabajadores con contratos vigentes en la fecha del traspaso contenida en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE y en el art. 44 del ET. Por ello, se estima el recurso y se declara que no existe responsabilidad solidaria de la empresa Centro Clínico Ribadeo SL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 348/2014
  • Fecha: 26/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en instancia única estima la demanda interpuesta contra el IGAPE y declara el derecho del personal laboral del mismo a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 01-01-12 hasta el 14-07-12 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado. El Tribunal Supremo reitera doctrina y desestima el recurso de casación formulado por la demandada. Recuerda que las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, computo que responde al carácter anual que tienen estas gratificaciones extraordinarias, conforme al art. 31 del ET, con lo que se cumple mejor su función, ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga mediante la cual se respeta el criterio de proporcionalidad. Por lo que, cuando entró en vigor el RDL 20/2012, que se traslada a Galicia por la Ley 9/2012, los trabajadores afectados habían devengado la parte proporcional correspondiente al periodo 01-01-12 a 14-07-12. En definitiva, se trata de un derecho incorporado al patrimonio de los trabajadores, del que no pueden ser privados, por la aplicación retroactiva de una norma que no prevé tal efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 63/2015
  • Fecha: 21/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestimó las demandas de conflicto colectivo acumuladas que tenían por objeto el reconocimiento del derecho del personal laboral de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al mantenimiento del derecho al disfrute de los días adicionales de permiso retribuido que tuvieran adquiridos en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, esto es, el 15-07-12, sin que por ello pudieran verse afectados o suprimidos por dicha disposición legal. Los Sindicatos accionantes interpusieron recurso de casación al entender que la sentencia no respetaba el derecho adquirido de los trabajadores, que no podrían verse desposeídos del tiempo de prestación de servicios ya acumulado en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, incidiendo así en una retroactividad de la norma prohibida por el art. 9 de la CE. El Tribunal Supremo confirma la decisión de instancia, pues ningún derecho adquirido en relación con los días complementarios de permiso postulado tienen los trabajadores afectados por el conflicto colectivo suscitado, ni la Administración demandada llevo a cabo una aplicación vulnerada del art. 9.3 de la CE en la adaptación de los mandatos del RDL 20/2012 a las previsiones del Convenio Colectivo de la Agencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 128/2015
  • Fecha: 19/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada resuelve la demanda de conflicto colectivo de la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial Español (ATP-SAE) en solicitud de que se declare que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del IV Convenio Colectivo de las tres empresas demandadas (CASA, AIRBUS y EADS), corresponde a dichas entidades abonar a los trabajadores de las bandas que se indican en el año 2012 la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido recibir conforme a ese precepto, condenándolas a liquidar el porcentaje correspondiente a la parte colectiva del salario variable de ese año. La Sala, previo recordatorio de que el establecimiento de nuevas condiciones salariales produce eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, estima el recurso, al haberse incorporado al patrimonio de los trabajadores lo devengado y no percibido ese año cuando el acuerdo se suscribió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 198/2014
  • Fecha: 19/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en instancia única estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el período entre el 01-06 al 14-06-12 ambos inclusive, suprimida en su totalidad. El Tribunal Supremo reitera doctrina y desestima el recurso de casación formulado por la Agencia Valenciana de Salud. Avalan su decisión estos argumentos: Las pagas extras deben existir por mandato del art. 31 del ET, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo, lo que implica que dentro del marco temporal correspondiente se irán devengando y ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podrá válidamente alterar ese perfil retributivo, no cabe deducir de la literalidad del RDL 20/2012 ningún efecto retroactivo, siendo su aplicación retroactiva por la Entidad demandada una actuación no ajustada a derecho por vulneración de la CE, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados y, por ello, el precepto no debe comportar la afectación de derechos que el 15-07-12 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 651/2014
  • Fecha: 08/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de acuerdo por el que se aprueba compra de una parcela y se aumenta la cuota ordinaria de la comunidad estimada en la instancia y revocada por la AP, al considerar suficiente la mayoría de tres quintos por ser compra para el establecimiento de un servicio común de interés general. La Sala estima el recurso de casación: el artículo 17 LPH dispone que "la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Y en el siguiente párrafo prevé que solo será exigible el voto favorable de los tres quintos para la aprobación de "servicios comunes de interés general". La adquisición de una parcela es un acto de disposición, no un acuerdo de servicio común. Que tenga una finalidad de interés general no elimina la naturaleza del negocio jurídico y exige la unanimidad. El acuerdo por el que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos exige también unanimidad. Se casa la sentencia de la AP y se confirma la sentencia de primera instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.