Resumen: El debate que se plantea en la sentencia anotada dictada en unificación de doctrina se refiere únicamente a determinar si la sentencia recurrida incurrió en exceso de jurisdicción por inaplicación de la cuestión de inconstitucionalidad que exige el artículo 163 CE, ante la necesidad de juzgar sobre la detracción completa de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que llevó a cabo el CENIEH, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012. El Alto Tribunal, tras recordar que cuando se ofrece de contraste una STC, no es suficiente con que el derecho fundamental invocado sea el mismo, sino que se hace preciso además una coincidencia en el sustrato fáctico, concluye afirmando que en el caso no concurre la necesaria contradicción. Razona al respecto que en la STC si bien se aborda la necesidad de que los tribunales planteen la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 163 CE, el supuesto es completamente diferente, teniendo en cuenta además que la sentencia recurrida no deja de aplicar, sino que interpreta a la luz del art. 9.3 CE la norma en cuestión. Por otro lado, la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina del TS, con arreglo a la cual "el art. 2 del RDL 20/2012 es susceptible de interpretación conforme a la CE, sin forzar ni quebrantar su tenor literal". Por lo tanto, la paga extraordinaria de diciembre de 2012, ya devengada el 15 de julio, ha de abonarse y queda al margen de la supresión impuesta por la norma de urgencia.
Resumen: Se presenta demanda pidiendo que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de expulsión de un asociado y se condene a la asociación demandada a reintegrarle en su condición de socio, al considerar que se había vulnerado el principio de legalidad y el de irretroactividad de las sanciones, así como que el procedimiento sancionador no se había ajustado a lo dispuesto en los estatutos de la asociación y que los hechos que determinaban la expulsión del asociado de la asociación eran imputables a su administrador al haber sido realizadas las manifestaciones a título personal. En primera instancia se estimó la demanda. Recurrida en apelación, en segunda instancia se estimó el recurso y se absolvió a la demandada pues consideró que cuando se presentó la demanda la acción de impugnación del acuerdo cuestionado había caducado por haber transcurrido más de cuarenta días desde la adopción del acuerdo de expulsión por las manifestaciones de su único socio y administrador y por mantener una deuda con la asociación por tiempo superior a un año. Recurso extraordinario por infracción procesal, se desestima por causa de inadmisibilidad al invocar como infringidos preceptos atinentes al fondo del asunto. Recurso de casación, se desestima, al considerar que la causa de la impugnación es la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación y la misma no es una acción de nulidad absoluta, sino de anulación por infracción estatutaria, sometida al plazo de caducidad de cuarenta días.
Resumen: Tras presentarse demanda de conflicto colectivo para que se abonara la paga extra de 2013 y 2014 al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Barcelona, en aplicación del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 26-02-2013 y Ley 1/2014, del Parlamento de Cataluña, en instancia se declaró el derecho del personal afectado a percibir por el periodo de 2013 el 50% de la 14ª parte de la retribución anual entre el 01-01-2013 y 287-02-2013, y para el 2014, el 50% de la paga devengada por el periodo de 01-07-2013 a 30-01-2014 respecto de la paga de junio y el 50% de por el periodo desde el 01-0-2014 al 30-01-2014 respecto de la de diciembre. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que: 1) no existe una retroactividad prohibida por la supresión de las pagas extra por mandato legal; 2) ello no implica que no se tenga derecho a la parte devengada antes de su entrada en vigor; 3) conforme a lo anterior, procede abonar la paga extra de 2013 en la parte devengada antes de la entrada en vigor de la norma sin que pueda verse afectada por una ilícita retroactividad; 4) procede igualmente el abono de la parte de la paga extra de 2014 en las partes devengadas.
Resumen: Se plantea nuevamente demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión de la empresa pública PRODECA de suprimir las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 o subsidiariamente, hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo de gobierno catalán de 26/02/2013 (01/01/2013), con el abono de los intereses correspondientes (artículo 29.3 ET). La sentencia de instancia estimó en parte la petición subsidiaria, al declarar prescrita la reclamación respecto de la paga de junio, lo que confirma en casación la sentencia del Tribunal Supremo comentada, en aplicación de la doctrina consolidada de la Sala Cuarta, según la cuál las pagas suprimidas son extraordinarias y se devengan día a día aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, siendo por ello de aplicación el principio de irretroactividad de las normas del artículo 9.3 CE. Por otra parte, la sentencia rechaza la petición subsidiaria del recurso formulado por la empresa de que la prescripción pudiera extenderse también a la paga de diciembre al haberse presentado la reclamación previa el 22/12/2014 y la demanda el día 23 de dicho mes y año, porque resulta probado que la paga de diciembre de 2013 se abonaba los últimos días de diciembre, sin mayor concreción, y no ha sido demostrado que uno de esos "días últimos de diciembre" fuera anterior al día 22.
Resumen: Se plantea una vez más conflicto colectivo, en este caso respecto del personal laboral docente e investigador de la Universidad de Vigo, en reclamación del pago de los salarios detraídos en aplicación de la LPCA Galicia 2/2012 o, en su defecto, de las devengadas hasta la entrada en vigor de dicha Ley. La sentencia del TS desestima el recurso interpuesto por la Universidad demandada contra la sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria y reconoció el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor (01-03-2013) de la citada ley autonómica en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el conflicto, durante el año 2013. La sentencia razona que no hay vulneración del artículo 37 apartados 2 y 3 de Ley autonómica 2/2013, porque las pagas adicionales se devengan de la misma forma que las pagas extraordinarias, reiterando la doctrina, en especial STS 15/03/2016, relativa al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo. Finalmente, rechaza el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 37.2 de la repetida Ley gallega, en aplicación de la doctrina de la Sala, porque es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 LOTC para resolver las dudas que él mismo pueda tener sobre la constitucionalidad de una ley decisiva para el fallo.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y confirma la sentencia recurrida que con estimación de la petición subsidiaria de demanda de conflicto colectivo declara que el personal de la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA afectado por el conflicto, tiene derecho a percibir la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada a la entrada en vigor, el 15-07-12, del RDL 20/2012 de 13 de julio. La sentencia efectúa un exhaustivo análisis del citado RDL y, en sintonía con el fallo combatido, considera que es razonable entender que las expresiones utilizadas [supresión de la paga extraordinaria, no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales] van exclusivamente referidas a las cantidades que restan por devengar y que no afectan a las cantidades ya percibidas o devengadas, máxime cuando tan radical efecto, este último, carece de toda referencia expresa que lo consienta, y que no sólo es literalmente factible sino que es plenamente acorde al principio constitucional de irretroactividad normativa [solamente se afectarían devengos futuros], lo que determina el fracaso del recurso.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho del personal afectado por el conflicto a cobrar la parte de la paga extra ya devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/12. No procede, por tanto, el descuento de la paga extra devengada entre el 1/1/12 y el 14/7/12 pues lo contrario implica la aplicación retroactiva del RDL 20/12 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. Conclusión que se alcanza a la luz de la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día, cuyo vencimiento se produce en fechas concretas del año. En consecuencia, se desestima el recurso formulado por las empresas demandadas.
Resumen: La actora venía prestando servicios para la empresa Galicia Saudade SL como auxiliar de ayuda a domicilio. Tras una convocatoria de huelga promovida, entre otras trabajadoras, por la actora, el Ayuntamiento decidió encargar la prestación del servicio a otra empresa -Bogar Asistencia SL-. Al terminar la huelga, la trabajadora se encontró en el puesto de trabajo con empleados de la segunda empresa, por lo que interpuso demanda de despido. La sentencia de suplicación, con revocación parcial de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con responsabilidad solidaria de las dos últimas empresas prestadoras del servicio contratado por el Ayuntamiento -Bogar y Centro Clínico Ribadeo SL-. Recurre esta última mercantil instando su absolución, lo que es estimado por la Sala al entender que no es de aplicación la cláusula de subrogación convencional puesto que entre la finalización de la primera contrata y la asunción del servicio por la recurrente transcurrió mas de un año, tiempo durante el cual se hizo cargo del mismo la empresa BA con su propio personal. En consecuencia, no se da la exigencia de mantenimiento de los derechos y obligaciones sólo con respecto a los trabajadores con contratos vigentes en la fecha del traspaso contenida en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE y en el art. 44 del ET. Por ello, se estima el recurso y se declara que no existe responsabilidad solidaria de la empresa Centro Clínico Ribadeo SL.
Resumen: La sentencia dictada en instancia única estima la demanda interpuesta contra el IGAPE y declara el derecho del personal laboral del mismo a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 01-01-12 hasta el 14-07-12 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado. El Tribunal Supremo reitera doctrina y desestima el recurso de casación formulado por la demandada. Recuerda que las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, computo que responde al carácter anual que tienen estas gratificaciones extraordinarias, conforme al art. 31 del ET, con lo que se cumple mejor su función, ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga mediante la cual se respeta el criterio de proporcionalidad. Por lo que, cuando entró en vigor el RDL 20/2012, que se traslada a Galicia por la Ley 9/2012, los trabajadores afectados habían devengado la parte proporcional correspondiente al periodo 01-01-12 a 14-07-12. En definitiva, se trata de un derecho incorporado al patrimonio de los trabajadores, del que no pueden ser privados, por la aplicación retroactiva de una norma que no prevé tal efecto.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestimó las demandas de conflicto colectivo acumuladas que tenían por objeto el reconocimiento del derecho del personal laboral de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al mantenimiento del derecho al disfrute de los días adicionales de permiso retribuido que tuvieran adquiridos en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, esto es, el 15-07-12, sin que por ello pudieran verse afectados o suprimidos por dicha disposición legal. Los Sindicatos accionantes interpusieron recurso de casación al entender que la sentencia no respetaba el derecho adquirido de los trabajadores, que no podrían verse desposeídos del tiempo de prestación de servicios ya acumulado en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, incidiendo así en una retroactividad de la norma prohibida por el art. 9 de la CE. El Tribunal Supremo confirma la decisión de instancia, pues ningún derecho adquirido en relación con los días complementarios de permiso postulado tienen los trabajadores afectados por el conflicto colectivo suscitado, ni la Administración demandada llevo a cabo una aplicación vulnerada del art. 9.3 de la CE en la adaptación de los mandatos del RDL 20/2012 a las previsiones del Convenio Colectivo de la Agencia.